¿Es posible la dación en pago de deudas tributarias?

¿Es posible la dación en pago de deudas tributarias?
Bressers Law Empresas

18 de agosto de 2017

Desde que arrancó la crisis, llevamos años escuchando hablar de la dación en pago en referencia a las compraventas de vivienda. Se trata de saldar la deuda contraída con el banco a través de la entrega del inmueble, una vía utilizada en ocasiones en caso de que el propietario del inmueble no pueda hacer frente al pago de las cuotas hipotecarias. Pero ¿qué ocurre con las deudas tributarias? ¿Es posible la dación en pago de las deudas con Hacienda? ¿Podemos entregar un inmueble a cambio de la suma adeudada con el Fisco? En este post hablamos sobre esta vía que, en el Derecho español, toma el nombre de pago en especie de deudas con Hacienda.

Dación en pago de deudas tributarias: ¿Cómo se regula?

Lo primero que hay que entender es en qué consiste exactamente la dación en pago de una deuda tributaria. Se trataría de hacer frente al pago no con dinero líquido, sino con algún bien –mueble, inmueble- que tenga un valor determinado y cuya transmisión pueda saldar la deuda contraída. Sin embargo, se trata de una vía muy poco utilizada y no muy bien vista a ojos de Hacienda, que prefiere –y más en tiempos de crisis- cobrar en dinero líquido. Tal vez por esa escasa popularidad de la herramienta, su desarrollo legislativo es escaso. El marco en el que se mueve el pago en especie a Hacienda es la Ley General Tributaria (LGT), que asegura que su uso solo procede cuando una norma con rango de ley así lo autorice. Es decir, no puede usarse de forma indiscriminada, sino que debe existir un desarrollo normativo que indique en qué casos se puede optar por ello. La Ley General Tributaria asegura, en concreto, lo siguiente: “Podrá admitirse el pago en especie de la deuda tributaria en periodo voluntario o ejecutivo cuando una Ley lo disponga expresamente y en los términos y condiciones que se prevean reglamentariamente. No podrá admitirse el pago en especie en aquellos supuestos en los que, de acuerdo con el artículo 65.2 de esta Ley, las deudas tributarias tengan la condición de inaplazables. Las solicitudes de pago en especie a que se refiere este apartado serán objeto de inadmisión”. De momento, la única Ley que contiene dicha previsión es la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. En ella –en concreto, en su artículo 73- se dispone que el pago de las deudas tributarias podrá efectuarse mediante la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General, en los términos y condiciones previstos reglamentariamente. De hecho, la LGT, cuando habla de los requisitos para pagar en especie, aclara que "a la solicitud deberá acompañarse la valoración de los bienes y el informe sobre el interés de aceptar esta forma de pago, emitidos ambos por el órgano competente del Ministerio de Cultura o por el órgano competente determinado por la normativa que autorice el pago en especie. En defecto de los citados informes deberá acompañarse el justificante de haberlos solicitado". Por tanto, parece que, de momento, no hay hueco para pagos en especie generalizados: hablamos de bienes de interés cultural.

Hacienda y el pago en especie

La propia Agencia Tributaria es bastante reticente a aceptar esta forma de pago, a pesar de que esté prevista legalmente. Si atendemos a la jurisprudencia podemos ver que incluso en casos en lo que se ofrecen bienes de gran valor cultural en pago de deudas tributarias, Hacienda tiende a negarse a su aceptación. Un ejemplo reciente lo podemos ver en una sentencia de la Audiencia Nacional, de noviembre de 2016, que analiza la negativa de Hacienda a aceptar una serie de obras de arte como pago de una deuda tributaria de Getafe Club de Fútbol S.A. La Administración tributaria resolvió "no aceptar los bienes ofrecidos en pago de la deuda solicitada". Y ello, en función del "carácter excepcional de la modalidad de pago ofrecida, de la discrecionalidad inherente a la aceptación de la misma, y del reforzamiento de la excepcionalidad de cuyo medio de pago en virtud de la política adoptada para la reducción del déficit público, esto último relacionado con el elevado importe de la deuda a saldar por dicho medio y del perjuicio que el pago en esa forma reportaría a la Hacienda Pública, además de no acreditarse la propiedad de los bienes ofrecidos". Sin embargo, la sentencia, dictada por la Audiencia Nacional, niega que se trate de un procedimiento excepcional y anula la decisión de Hacienda por entender que no se siguió el procedimiento adecuado, ya que ni siquiera se llegó a pedir al club de fútbol que subsanara las carencias de su petición (falta de acreditación de la propiedad de los bienes ofrecidos). En este caso se ofrecían 6 obras pictóricas [óleos sobre lienzo] denominadas "Torero" [P. Picasso, 1970], "Ritratto de Uomo con Armatura" [P. P. Rubens, 1602], "La Madonna y Niño con Santa Ana" [A. Van Dyck, 1616/18], "Flowers in a TerracottaUrn" [J. Van Huysum], "La Construcción del Arco" [J. Brueghel II] y "El Otoño o La Matanza" [P. Brueguel, 1600]. ¿Necesitas asesoramiento legal en materia fiscal o inmobiliaria? Consúltanos.

      

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