ACTUALIZACIÓN: En este enlace puedes encontrar cómo ha quedado finalmente la situación del pago del AJD tras la polémica generada por la sentencia que comentamos en este post. Si necesitas analizar tu hipoteca, contacta con nuestros abogados sin compromiso. Hoy comentamos una sentencia que está dando mucho que hablar y que promete generar una avalancha de demandas contra la banca: se trata de buenas noticias para quienes hayan pagado el impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD) con la firma de su hipoteca, ya que el Tribunal Supremo acaba de dictaminar, en esta sentencia, que quien debe abonar este tributo en las escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria es la entidad prestamista, no quien recibe el préstamo. El fallo del Supremo, que tiene fecha de 16 de octubre y del que ha sido ponente el magistrado Jesús Cudero, modifica la jurisprudencia anterior del Tribunal, interpretando el texto refundido de la ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y su reglamento en el sentido de que no es el prestatario el sujeto pasivo de este último impuesto en las escrituras notariales de préstamo con garantía hipotecaria (como aquella jurisprudencia sostenía), sino la entidad que presta la suma correspondiente. La Sala tiene en cuenta a la hora de definir este nuevo criterio que el negocio que se inscribe es la hipoteca y que el único interesado en la elevación a escritura pública y la ulterior inscripción de aquellos negocios es el prestamista, que solo mediante dicha inscripción podrá ejercitar la acción ejecutiva y privilegiada que deriva la hipoteca. Además, la sentencia anula un artículo del reglamento del impuesto (que establecía que el prestatario es el sujeto pasivo del impuesto) por ser contrario a la ley. En concreto, se trata del artículo 68.2 de dicho reglamento, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 25 de mayo. Por otro lado, la decisión del Tribunal no ha sido unánime: la sentencia cuenta con un voto particular concurrente emitido por el magistrado Maurandi Guillén, quien coincide con la decisión final adoptada pero no con la argumentación mayoritaria. También suena con con un voto particular discrepante, emitido por el magistrado Berberoff Ayuda, que defiende el mantenimiento de la jurisprudencia anterior.
¿Cuáles son los argumentos del Supremo sobre al impuesto de Actos Jurídicos Documentados?
Entrando en el contenido de la sentencia, ésta asegura que, “aun reconociendo la solidez de buena parte de los argumentos en los que descansa la jurisprudencia actual, debemos corregirla porque, frente a la conclusión extraída por esa jurisprudencia, entendemos que el obligado al pago del tributo en estos casos es el acreedor hipotecario, sujeto en cuyo interés se documenta en instrumento público el préstamo que ha concedido y la hipoteca que se ha constituido en garantía de su devolución”. Así, el Tribunal asegura lo siguiente:“No nos cabe la menor duda de que el beneficiario del documento que nos ocupa no es otro que el acreedor hipotecario, pues él (y solo él) está legitimado para ejercitar las acciones (privilegiadas) que el ordenamiento ofrece a los titulares de los derechos inscritos. Solo a él le interesa la inscripción de la hipoteca (el elemento determinante de la sujeción al impuesto que analizamos), pues ésta carece de eficacia alguna sin la incorporación del título al Registro de la Propiedad. Conviene recordar, además, que la persona del hipotecante puede coincidir con el mismo deudor o con un tercero (el hipotecante no deudor, que solo responde con el bien hipotecado), siendo así que –en este último caso- no solo se exigiría el gravamen a una persona completamente ajena a la hipoteca, sino que la base imponible del impuesto incluiría sumas distintas a aquellas que se contemplan en el único negocio en el que participó, comprometiéndose seriamente, creemos, el principio de capacidad contributiva”.En esta línea, la sentencia comenta que, si bien la ley del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados establece “expresamente” que el sujeto pasivo es el tomador de la hipoteca, también afirma “expresamente” que tal obligado será “en la constitución de derechos reales”, aquel “a cuyo favor se realice este acto”, condición, añade el tribunal, que ostenta el “acreedor hipotecario”. Además, el Supremo argumenta contra el artículo 68.2 del reglamento del impuesto, considerando que “no tiene el carácter interpretativo o aclaratorio que le otorga la jurisprudencia que ahora modificamos, sino que constituye un evidente exceso reglamentario que hace ilegal la previsión contenida en el mismo, ilegalidad que debemos declarar en la presente sentencia conforme dispone el artículo 27.3 de la Ley de esta Jurisdicción”. Como resultado, se anula el número 2 del artículo 68 del reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 25 de mayo, “por cuanto que la expresión que contiene (“cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”) es contraria a la ley”.