El recorrido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a la custodia compartida nos lleva a una generalización de la elección de este régimen como preferido, siempre que ello se decida en beneficio del menor. Desde que en 2013 se dictara la primera sentencia en este sentido se han ido acumulando pronunciamientos en los que se aclara y matiza esta doctrina, si bien en estos casos cada supuesto presenta muchas particularidades que provocan que no exista una solución generalizada. Hace muy poco hemos conocido una nueva sentencia del Alto Tribunal en la que se establece un sistema de guarda y custodia compartida como el más deseable para el menor, sin que la búsqueda del enfrentamiento personal entre ambos cónyuges pueda ser en sí misma causa de denegación del sistema de guarda compartida, en cuanto perjudica el interés del menor.
Se trata de una sentencia con fecha de 17 de enero de 2018, de la que es ponente el magistrado Seijas Quintana. En ella se resuelve el recurso presentado por la madre de un menor, que reclamaba la custodia y la patria potestad de éste en exclusiva. Se basaba, entre otras cosas, en la existencia de una orden de alejamiento respecto del menor y de su madre, fruto de un procedimiento penal que más tarde resultó sobreseído. Por su parte, la defensa del padre reclamó que, dada la existencia de esa orden de alejamiento, la guardia y custodia se atribuyera a la madre “por el momento”, pero manteniéndose la patria potestad compartida por ambos progenitores, “al no haber razón alguna que aconseje atribuírsela exclusivamente a la madre tal y como esta pretende”. Se solicitaba también un régimen de visitas para el padre de dos horas semanales.
El juez de Primera Instancia resolvió concediendo la patria potestad del hijo menor de forma compartida por ambos progenitores, y otorgando la guardia y custodia del hijo menor de forma conjunta a ambos progenitores. “Tal sistema habrá de producirse mediante estancias semanales del menor con cada uno de los padres y en el domicilio de estos”, teniendo lugar desde el lunes a la salida del colegio hasta el lunes siguiente a la entrada al colegio.
Además, tal y como recoge la sentencia del juzgado, “para favorecer el paso o transición desde el anterior sistema de restricción o limitación de visitas del padre hasta el que ahora se establece de custodia compartida, resulta preciso y conveniente un lógico período de adaptación para que el menor pueda adaptarse de forma progresiva a la nueva situación, razón por la cual procede fijar un régimen de visitas y comunicación a favor del padre, que habrá de tener un carácter meramente temporal, con una duración de dos meses, para que pueda tener en su compañía a su hijo”.
Necesidad de buena relación para la custodia compartida
La sentencia del Supremo discute, en concreto, el régimen de custodia compartida, que la madre pide modificar para optar por la custodia en exclusiva a su favor. Se alega una infracción de artículo 92.8 CC, así como la doctrina del Supremo que determina que la guarda y custodia compartida conlleva como premisa “la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de adopción de aptitudes y conductas que beneficien al menor y que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores, se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su responsabilidad”.
Además, la defensa de la madre considera que, además, existió un proceso penal contra el padre y que las relaciones entre los progenitores son malas, lo que “hace inviable el funcionamiento de este sistema de guarda y custodia”.
Sin embargo, el Supremo rechaza el recurso de la sentencia, asegurando que la sentencia recurrida valora las circunstancias concretas del caso, sin que sus razonamientos contradigan la doctrina del Tribunal. A ello se suma el informe de evaluación y diagnóstico del programa de evaluación y tratamiento de menores víctimas de violencia sexual en Cádiz, que trae a colación en su informe el Ministerio Fiscal, con relación a las diligencias penales sobreseídas y archivadas por el juzgado, y a los hechos concretos que determinaron su incoación, “que ni si quiera han sido valorados en ninguna de las instancias, ni traídas para su valoración en el recurso correspondiente, y a los que no sólo no se les da ninguna credibilidad, sino que se viene a insinuar una evidente dirección materna en las afirmaciones del niño”.
Sobre este hecho, el Supremo asegura que “la búsqueda del enfrentamiento personal entre ambos cónyuges no puede ser en sí misma causa de denegación del sistema de guarda compartida, en cuanto perjudica el interés del menor que precisa de la atención y cuidado de ambos progenitores; sistema que, como ha recordado esta Sala, a partir de la sentencia 257/2013 , debe ser el normal y deseable”.
La sentencia termina asegurando que lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos.
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